GOOOOOOOOLLLLLLL El pez por la boca muere...
PROYECTO DE LEY SOBRE DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
Art. 2° – El Poder Ejecutivo no podrá, bajo pena de nulidad absoluta e insalvable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Excepciones
Art. 3° – Cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el trámite ordinario para la sanción de leyes previstas en el capítulo quinto de la Segunda Parte de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia con las condiciones, alcances y trámite previstos por la presente.
Alcances
Art. 4° – Conforme la prohibición prevista en el artículo 82 de la Constitución Nacional en relación a la sanción ordinaria de las leyes, todo decreto dictado por razones de necesidad y urgencia, deberá, para su validez, ser ratificado por ambas Cámaras en los términos y modos establecidos por la presente. En caso de rechazo o falta de ratificación de acuerdo a la presente ley, se le considerará nulo de nulidad absoluta y carecerá de efectos legales desde su fecha de emisión.
Art. 5° – Los decretos de necesidad y urgencia sólo podrán contener disposiciones para resolver la situación de emergencia que justificó su dictado y en todos los casos su duración será por tiempo determinado.
QUIEN LO DIJO?????
Art. 2° – El Poder Ejecutivo no podrá, bajo pena de nulidad absoluta e insalvable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Excepciones
Art. 3° – Cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el trámite ordinario para la sanción de leyes previstas en el capítulo quinto de la Segunda Parte de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia con las condiciones, alcances y trámite previstos por la presente.
Alcances
Art. 4° – Conforme la prohibición prevista en el artículo 82 de la Constitución Nacional en relación a la sanción ordinaria de las leyes, todo decreto dictado por razones de necesidad y urgencia, deberá, para su validez, ser ratificado por ambas Cámaras en los términos y modos establecidos por la presente. En caso de rechazo o falta de ratificación de acuerdo a la presente ley, se le considerará nulo de nulidad absoluta y carecerá de efectos legales desde su fecha de emisión.
Art. 5° – Los decretos de necesidad y urgencia sólo podrán contener disposiciones para resolver la situación de emergencia que justificó su dictado y en todos los casos su duración será por tiempo determinado.
QUIEN LO DIJO?????

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